Cuando negociar se convierte en la puerta de entrada al juzgado
Desde abril de 2025, buena parte de los litigios civiles exige acreditar un intento previo de negociación. La reforma persigue favorecer soluciones tempranas, pero su primer año de aplicación muestra una cuestión institucional más delicada: cómo impedir que un mecanismo concebido para simplificar el conflicto termine creando un nuevo conflicto acerca del procedimiento.

Durante mucho tiempo, la negociación previa a un pleito perteneció principalmente al terreno de la conveniencia. Un abogado podía recomendarla, las partes podían intentarla y determinadas instituciones podían estimularla, pero el fracaso de ese diálogo no constituía, con carácter general, una condición para poder acudir al juez. La Ley Orgánica 1/2025 alteró esa lógica. Desde el 3 de abril de 2025, en una parte importante de la jurisdicción civil, intentar previamente un medio adecuado de solución de controversias —los llamados MASC— se convirtió en requisito de procedibilidad.
El cambio parece técnico, pero encierra una transformación institucional de primer orden. Cuando el ordenamiento no se limita a favorecer la negociación, sino que exige acreditar que se ha intentado antes de presentar determinadas demandas, la conversación entre las partes deja de ser exclusivamente una opción privada y pasa a integrarse en el camino jurídico hacia el tribunal. La pregunta decisiva ya no es todavía si los MASC «funcionan» o «fracasan». Los datos nacionales disponibles no permiten semejante veredicto. La cuestión que sí puede estudiarse es otra: qué ocurre cuando negociar se convierte en condición para llegar al juez.
Qué cambió el 3 de abril de 2025
La Ley Orgánica 1/2025 introdujo con carácter general la negociación previa en asuntos civiles y mercantiles, incluidos determinados conflictos transfronterizos. La regla no alcanza indiscriminadamente a todo litigio imaginable. Quedan fuera, entre otros ámbitos, el laboral, el penal y el concursal, así como las controversias en las que una de las partes pertenezca al sector público.
Tampoco dentro de la jurisdicción civil la exigencia es absoluta. El legislador ha establecido excepciones vinculadas a materias en las que la urgencia, la naturaleza del derecho o la estructura procesal justifican un acceso diferente. Entre ellas figuran la tutela civil de derechos fundamentales, determinadas medidas de protección de menores, cuestiones de filiación, ciertos procedimientos posesorios urgentes, el juicio cambiario, la demanda ejecutiva, las medidas cautelares previas, las diligencias preliminares, buena parte de la jurisdicción voluntaria, el requerimiento europeo de pago y el procedimiento europeo de escasa cuantía.
La lógica general puede expresarse con sencillez: allí donde el conflicto es susceptible de negociación y no concurre una excepción legal, el ordenamiento exige que las partes hayan intentado resolverlo antes de iniciar el litigio.
Pero la aparente sencillez desaparece al preguntar qué significa exactamente «haber intentado negociar».
MASC no significa necesariamente mediación
El propio acrónimo puede inducir a error si se identifica automáticamente con la mediación profesional. La ley adopta una concepción considerablemente más amplia. Bajo el concepto de medio adecuado de solución de controversias caben diferentes formas de actividad negociadora: negociación directa entre las partes o sus abogados, mediación, conciliación, oferta vinculante confidencial, opinión de experto independiente y otras fórmulas admitidas por la norma.
Esto modifica sustancialmente la interpretación del sistema. España no ha creado simplemente una obligación general de acudir a un mediador antes de demandar. Ha convertido el intento de una actividad negociadora adecuada en presupuesto procesal para una parte de los litigios civiles.
Precisamente por esa amplitud resulta decisiva la acreditación. Para que el juzgado pueda admitir una demanda sujeta al requisito debe existir constancia suficiente de que la negociación previa ha tenido lugar o, al menos, de que ha sido intentada en los términos exigibles. Es en este punto donde el objetivo de flexibilizar la resolución del conflicto entra en contacto con la lógica formal del procedimiento.
¿Qué comunicación basta? ¿Cómo debe probarse? ¿Qué ocurre si el destinatario guarda silencio? ¿Hasta qué punto debe coincidir el objeto negociado con el que posteriormente se plantea en la demanda? ¿Qué sucede cuando hay varias partes? Preguntas semejantes han comenzado a recibir respuestas no siempre idénticas en juzgados y audiencias.
Un repositorio que dice más de lo que parece
La creación por el Consejo General del Poder Judicial de un repositorio específico destinado a reunir acuerdos de interpretación y aplicación de los MASC constituye un hecho institucional significativo. No prueba que la reforma esté mal diseñada ni que vaya a fracasar; sí acredita que su aplicación está produciendo una casuística interpretativa suficientemente relevante como para justificar la sistematización de criterios.
Han aparecido discrepancias sobre burofaxes, procedimientos monitorios, litisconsorcio, accidentes de tráfico, demandas contra ocupantes no identificados y documentación del intento negociador. Es natural que una reforma procesal importante genere interpretación jurisprudencial durante sus primeros años. Pero en este caso existe una particularidad: parte de las controversias judiciales no versan todavía sobre el fondo del conflicto originario, sino sobre si se ha cumplido correctamente el mecanismo creado para intentar evitar ese litigio.
La paradoja merece atención porque afecta al propósito mismo de la reforma.
Un ejemplo especialmente expresivo procede de la Audiencia Provincial de Murcia. Ante una demanda de divorcio que había sido inadmitida, la Audiencia consideró suficiente el intento negociador realizado mediante burofax y sostuvo que la falta de respuesta de la otra parte no podía utilizarse para frustrar el acceso a la tutela judicial efectiva. Lo relevante del caso no consiste en convertir una resolución en regla universal, sino en observar el problema que deja al descubierto: cuando la ley obliga a negociar antes de demandar, el sistema debe impedir que la pasividad del destinatario o una interpretación excesivamente formalista conviertan ese requisito en una barrera autónoma.
El gran dato que todavía no tenemos
Un año después de la entrada en vigor del sistema, el debate público corre el riesgo de adelantarse a la evidencia. Existen experiencias profesionales, resoluciones judiciales y datos parciales, pero no existe todavía una estadística nacional consolidada que permita medir con rigor el efecto neto de los MASC.
Esta ausencia condiciona cualquier valoración.
El Colegio de la Abogacía de Madrid ha comunicado, a partir de una encuesta entre profesionales, que alrededor del 10% de los intentos terminan en acuerdo y que una parte muy elevada de los letrados consultados mantiene una valoración negativa de la obligatoriedad. La información es relevante para conocer la experiencia declarada de ese colectivo y para identificar fricciones percibidas por quienes aplican la reforma diariamente. No puede convertirse, sin embargo, en una tasa nacional de éxito: se trata de una encuesta profesional y de una organización que ha expresado públicamente una posición crítica sobre la regulación.
Algo semejante ocurre con las 3.240 asistencias MASC proyectadas por el Ministerio de Justicia para 2026 en la documentación relativa a asistencia jurídica gratuita. La estimación, basada en datos de abril a septiembre de 2025, preveía que un 75% concluyera con acuerdo y un 25% sin él. Pero su naturaleza es presupuestaria y se refiere específicamente a las actuaciones financiadas por el sistema de justicia gratuita. Utilizar esos porcentajes como si describieran el conjunto de la negociación civil española sería metodológicamente incorrecto.
Por ahora desconocemos varias magnitudes decisivas: cuántas controversias se resuelven sin demanda, cuántas demandas han sido inadmitidas exclusivamente por defectos en el MASC, cuánto tiempo añade de media el intento negociador, qué coste representa para quien no dispone de justicia gratuita y, sobre todo, qué parte de una eventual reducción de litigiosidad corresponde a acuerdos genuinos y qué parte a ciudadanos que simplemente renuncian a continuar reclamando.
Esta última distinción es fundamental. Menos demandas no equivale necesariamente a más conflictos resueltos.
Europa no ofrece un único modelo
La comparación internacional ayuda a situar el debate, pero exige prudencia. Italia ha desarrollado durante más tiempo mecanismos de mediación obligatoria y sus reformas recientes han vuelto a reforzarlos. Para 2023, la Comisión Europea comunicó una tasa global de éxito aproximada del 15%; los datos de CEPEJ correspondientes a 2022 contabilizaron 226.607 mediaciones iniciadas, 80.353 casos en los que ambas partes acudieron a la primera sesión y 20.394 acuerdos en asuntos civiles y mercantiles relacionados con mediación.
Las cifras italianas son útiles para demostrar que la obligatoriedad previa no constituye una singularidad española. No son una predicción sobre España. Los tipos de litigio, los incentivos, el grado de institucionalización de la mediación y las definiciones estadísticas de «éxito» impiden comparar porcentajes sin más.
Francia ha ensayado fórmulas obligatorias en determinados conflictos, especialmente en ciertos ámbitos familiares, dentro de un sistema más amplio de mediación judicial y extrajudicial. Países Bajos conserva, por el contrario, una concepción esencialmente voluntaria. El panorama europeo muestra así un abanico de soluciones y no una doctrina común según la cual todo conflicto civil deba pasar necesariamente por idéntico filtro negociador.
La diversidad revela el verdadero dilema. El legislador puede intentar reducir la judicialización excesiva y favorecer soluciones menos costosas, más rápidas y capaces de preservar relaciones que un proceso adversarial deterioraría. Pero cuanto más se formaliza ese intento, mayor es el riesgo de transformar una técnica flexible de negociación en un trámite procesal adicional.
El acceso a la justicia también se diseña antes del juicio
La reforma obliga a pensar el acceso a la justicia de manera más amplia que la mera existencia de tribunales. Una persona puede conservar formalmente el derecho a demandar y encontrarse, al mismo tiempo, con un itinerario previo cuyo coste, duración o complejidad altere materialmente la decisión de hacerlo. Esto no convierte por sí solo el requisito en ilegítimo. Todo sistema procesal establece condiciones, plazos y trámites. La cuestión está en si esos instrumentos sirven al derecho que ordenan o terminan sustituyéndolo por una carrera procedimental.
Existe una razón poderosa para experimentar con mecanismos de acuerdo temprano. No todo conflicto necesita una sentencia. Una negociación eficaz puede ahorrar tiempo, dinero y deterioro personal a las partes, además de liberar recursos judiciales para asuntos que realmente requieren decisión jurisdiccional. Pero existe una exigencia igualmente poderosa en sentido contrario: si negociar se convierte en requisito de acceso al juez, el procedimiento previo debe ser lo bastante claro como para no generar una litigación propia acerca de su cumplimiento.
Ese es, probablemente, el examen más interesante al que deberá someterse la reforma conforme aumente la evidencia. No bastará con contar demandas ingresadas. Habrá que saber qué ocurrió con los conflictos que nunca llegaron al juzgado.
Una reforma todavía sin sentencia
Después de aproximadamente un año de aplicación, conocemos razonablemente bien la arquitectura normativa de los MASC y conocemos ya algunas de sus primeras dificultades interpretativas. Sabemos que la negociación previa se ha convertido en presupuesto de procedibilidad para una parte sustancial de los asuntos civiles y mercantiles. Sabemos que no equivale necesariamente a mediación. Sabemos que existen excepciones, controversias sobre acreditación y criterios judiciales heterogéneos. Sabemos incluso que el CGPJ ha considerado necesario reunir esos criterios para facilitar su consulta.
Lo que todavía no sabemos es precisamente aquello que permitiría formular el juicio político más contundente: si la reforma está resolviendo más conflictos de los que retrasa, encarece o desalienta.
La tensión institucional es legítima. Favorecer acuerdos tempranos puede reducir litigios innecesarios; pero todo requisito previo de acceso al juez debe demostrar que simplifica la resolución del conflicto y no que crea una nueva capa de procedimiento. La Ley Orgánica 1/2025 merece ser evaluada según ese criterio, aunque semejante evaluación requiere datos que todavía no existen de forma consolidada.
Por eso, declarar ahora su éxito o su fracaso no sería una muestra de claridad, sino de precipitación. La incertidumbre no constituye aquí una carencia del análisis. Es, por el momento, una de sus conclusiones más importantes.
Bibliografía
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Consejo General del Poder Judicial, acuerdos y resoluciones sobre interpretación de los MASC.
Ministerio de Justicia, documentación sobre acreditación del requisito de procedibilidad y asistencia jurídica gratuita.
CEPEJ, Evaluation of the Judicial Systems, datos sobre mediación.
Comisión Europea, documentación relativa al sistema judicial italiano.
Portal Europeo de e-Justice, perfiles nacionales de mediación de Francia y Países Bajos.
Para seguir leyendo
La lectura de la Ley Orgánica 1/2025 resulta imprescindible para entender el alcance real del requisito. El repositorio del CGPJ permite seguir la evolución interpretativa; los materiales de CEPEJ y del Portal Europeo de e-Justice ofrecen el contexto comparado necesario para evitar que el modelo español se analice como una experiencia aislada.



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